Proyecto de Ley de Fomento Productivo Comunitario y Sostenible
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Art. 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco para la creación, financiación y gestión comunitaria de unidades productivas (fábricas) en el ámbito municipal, con el fin de fomentar el desarrollo económico local, generar empleo y promover la autonomía productiva de las comunidades.
Art. 2°.- Creación y Financiación Municipal. Los municipios estarán facultados para financiar la construcción, equipamiento e inicio de operaciones de nuevas fábricas o la reconversión de instalaciones existentes, priorizando proyectos de alto impacto social y ambiental.
Art. 3°.- Transferencia de la Propiedad y Gestión Comunitaria. Una vez que la unidad productiva se encuentre en condiciones operativas, su propiedad y gestión será transferida a un grupo de habitantes del municipio, constituidos legalmente bajo una figura de gestión comunitaria o cooperativa, conforme a la reglamentación.
Art. 4°.- Selección de Beneficiarios y Gobernanza. La selección de los habitantes que conformarán el grupo gestor se realizará mediante sorteo público entre los inscriptos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación. Se deberá garantizar un modelo de gobernanza interna que incluya la rotación periódica de funciones ejecutivas y operativas, fomentando la capacitación integral de todos sus miembros.
Art. 5°.- Repago de la Inversión Estatal. A partir del inicio de su fase productiva y comercialización, la unidad productiva comunitaria deberá comenzar a devolver al municipio el costo total de la inversión inicial, según un plan de amortización y condiciones financieras que se establecerán en la reglamentación, asegurando la sustentabilidad del fondo municipal de fomento.
Art. 6°.- Orientación Productiva Regional. Las políticas regionales, en coordinación con los municipios, definirán los lineamientos productivos a seguir por estas unidades, considerando las oportunidades de mercado, la disponibilidad de materias primas locales, la demanda de mano de obra y la necesidad de optimizar el consumo de recursos, impulsando cadenas de valor territoriales.
Art. 7°.- Articulación Inter-municipal. Será obligación ejecutiva de los gobiernos municipales negociar y establecer acuerdos inter-municipales para la inserción y demanda de los productos fabricados por estas unidades, creando mercados regionales y fomentando la complementariedad económica entre municipios.
Art. 8°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a noventa (90) días de la promulgación de la presente Ley, deberá reglamentar todos sus aspectos operativos, incluyendo los requisitos de inscripción, el procedimiento del sorteo, la figura legal de gestión comunitaria, los planes de repago y los mecanismos de articulación inter-municipal.
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